Resumen: La asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una prestación de salud pública, aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y que esta se haya producido en el contexto de la pandemia, por lo que no está incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid considerando que debe estarse al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que el ingreso del recurrente en la instancia en un centro hospitalario del SESCAM obedeció a una causa de urgencia vital, centro al que fue derivado desde un hospital concertado de ASISA. En detalle, entiende el TS que corre a cargo de las entidades aseguradoras con concierto con las entidades gestoras del régimen especial de funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19, pues es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y se haya producido en el contexto de la pandemia. La asistencia sanitaria dispensaba a un paciente con un régimen especial de protección social no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la entidad aseguradora venía obligada a prestar. Ello es así, según el Alto Tribunal, porque ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aún menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica. En definitiva, la prestación debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente, concurriendo el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro y siendo la entidad aseguradora el tercero obligado al pago.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que determinó que no correspondía a la entidad ASISA asumir la cobertura de la asistencia prestada a mutualista. Siguiendo precedentes en la Sala, estima el recurso de casación, porque, habrá que estar al Concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que la asistencia prestada al mutualista, que por una urgencia vital no pudo ser atendido adecuadamente en un centro médico de ASISA, no puede quedar excluida del ámbito del Concierto.
Resumen: La sentencia confirma que habrá que estar al Concierto entre ISFAS, en este caso, y al hecho de que la asistencia prestada en 2020 en el Hospital Universitario de Guadalajara, Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, no puede quedar excluida del citado convenio. A partir de esta premisa decae la invocación de la Orden SND/232/2020 porque lo dispuesto en su punto Octavo es ajeno al caso, y esto último se predica también del régimen del Fondo Covid-19. Este Fondo era una medida extraordinaria por la que el Estado ayudaba a financiar el incremento del gasto sanitario de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas como consecuencia de la pandemia y del incremento de casos que debía atender. No se advierte que su fin fuese modificar el régimen especial de la Seguridad Social, en este caso del personal de las Fuerzas Armadas. Además, la asistencia prestada a doña Emma no fue por una orden, previsión o por la aplicación de una medida general de salud pública dirigida a toda la población, integrable en ese concepto -no se olvide- normativo de "salud pública", sino por el caso concreto del paciente: por una urgencia vital al no poder ser atendido adecuadamente en un centro médico de ASISA. Por tanto, no encaja en el caso la idea de que se estuviese ante un ingreso propio de una acción de "alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública" (art. 11.2 a) Ley de Cohesión); o, de vigilancia epideiológica (D.A. 4ª, párr. 2º de la Ley de Cohesión).
Resumen: Finalidad del sistema de plazos para la instrucción. Admisibilidad y validez de las diligencias de investigación acordadas durante los plazos procesales. No cabe admitir la petición de una nueva prórroga sobre la base de diligencias acerca de las cuales no se ofrece ninguna justificación. Petición de archivo de actuaciones que excede del objeto del recurso.